lunes, 9 de diciembre de 2013


PROPÓSITO DE LA LLAMADA “NORMA DE NEGRITUDES”: OBSERVACIONES EN TORNO LEY 70/ 1993
Por: Raúl Cortés-Landázury*
En virtud de la celebración de un nuevo pacto colectivo con fuero constitucional, que le diera cabida a los pueblos afrodescendientes;  la ley 70 de 1993, intentó intervenir sobre las problemáticas de las comunidades negras conciliando las complicaciones del desarrollo rural y de acceso a la tierra con la protección de la identidad cultural y de los derechos  de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.
No obstante, la mezcla de los dos componentes inclina a pensar en un ejercicio de diagnosis  que inició con la inclusión del asunto en la agenda pública en basándose en un discurso de primarización de las demandas sociales asociado a  la reducción de los fenómenos que quejan a las comunidades negras  al tema de la titulación colectiva en una suerte de “indigenización de lo negro”  y a un asistencialismo etnizado sobre la base de unos requerimientos inamovibles (establecidos de arriba hacia abajo: Top-down). De esta manera, el capítulo I, recalca:
“De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley” (art 1°).
Efectivamente, a este fragor se anuncia una especie de segregación geográfica e histórica de la agenda de los afrodescendientes a la usanza de “el buen salvaje” que alimenta el modelo de reservas indígenas norteamericanas [1].De manera que, se entiende y se reduce todo el asunto adicionalmente al problema de la Ocupación colectiva[2].
Pero  la cuestón va más allá, establece principios como:
1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza. (ARTÍCULO 3o.)
De esto llama la atención la complejidad de lo que implica en el el inciso 1, en materia de justipreciación del reconocimiento y la igualdad, toda vez que primero puede connotar acciones de reparación histórica allende a la diáspora que atentaría de entrada contra la igualdad universal de derechos proveniente de las reformas liberales del siglo XVII y de esta manera un traslado de recursos que a todas luces generaría desigualdad, así sea de naturaleza positiva. Segundo, el tema de la restitución de la dignidad,  implicaría establecer  los impactos de los vejámenes de la trata negrera y la marginación que podría ser anterior a todo el periodo republicano; cuestión de la que se derivaría alguna compensación simbólica o económica como ha ocurrido en países como Sudáfrica, pero que en esta región ha sido escasamente pensada. Otra cosa, sería hacer tabula rasa y establecer mecanismos igualitarios atemporales, pero con segregación territorial como a la que parece tender la citada  norma, focalizándose en  pueblos bucólicos, no citadinos o urbanos. Afuera quedarían, la integridad, la dignidad, la participación de los afrodescendientes (incisos 1 al 3 del artículo 3°) que habitan espacios urbanos como los de los valles interandinos, que de golpe podrían estar pensando en el devenir de su propio territorio-es decir el que habitan actualmente-junto al de sus ancestros- que no habitan- , pero cuyo interés también podría cifrarse allí en una suerte de honra a la memoria  o al valor de legado que nutriría los procesos de identidad  e integración diferenciada a la comunidad nacional.
Más adelante se corrobora la anterior observación, en cuanto se determina una forma de organización de la vida para los negros en términos de:
Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.( ARTÍCULO 4o.)[3]
En suma, proposiciones  de este talante, da para debatir la idea de justicia en una sociedad liberal, donde el desbalance social en la dimensión de status cultural y económico, habría que pensarlo en términos de mecanismos de compensación. El asunto entonces, pasa por establecer reglas del juego que apunten a la reparación en términos de espacio,  tiempo y valor económico para el grupo subalternizado.
Ahora bien, las proposiciones que involucran el medio ambiente y la identidad llaman poderosamente la atención cuando se piensa en mecanismos retributivos acordes con la idea de equidad o igualdad cultural y combate al presupuesto del racismo ecológico propio de las formas de explotación capitalista imperante en la era de la especialización productiva que intentan extraer recursos materiales e inmateriales de los territorios étnicos con bajos niveles de retorno social. A parte, el artículo 6° del texto empieza sentenciando lo siguiente:
“Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones
colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a. El dominio sobre los bienes de uso público.
b. Las áreas urbanas de los municipios.
c. Los recursos naturales renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos.
e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite
propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936.
f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
g. Áreas del sistema de Parques Nacionales.

Así, el planteamiento cierne de dudas la interpretación de la norma en cuanto restringe los  derechos de explotación integral (suelo, subsuelo y plantación), abandonando  la idea de reparación enunciada en los principios de justicia al inicio del texto de la ley. En efecto,  intenta separar el usufructo de bienes que son de suyo complementarios como el suelo y los recursos que se encuentran asentados sobre el mismo (ver inciso c); bajo el imperativo de uso público y ecológico de la propiedad. Luego, en el capítulo IV (Uso de la Tierra y Protección de los Recursos Naturales y del Ambiente) los artículos del 19 al 21, reiteran funciones segregativas que compelen a las comunidades étnicas a la explotación primaría y de conservación, so pretexto de reivindicar las practicas ancestrales sin considerar mecanismos de retribución económica como los pagos por servicios ambientales (PSV), ratificados en la legislación colombiana a través de tratados como el de RAMSAR que aborda el uso, cuidado y protección de humedales. A esta sazón, el escenario se torna mucho más preocupante, en virtud de la elevación de los precios de los commodities como el oro que empuja por la via del mercado a actividades de sobrexplotación en los territorios colectivos. De esta manera, parece generarse una obligación ética, soportada en presupuestos cosmogónicos que somete a las comunidades a la conservación sin ningún tipo de incentivo o compensación  adicional que cubra el costo de oportunidad asociada  a la defensa del patrimonio nacional.
Así las cosas, las reglamentaciones o, la reingeniería de la ley en estos tópicos deben considerar nuevos elementos del entramado político y económico que aborden el tema de los incentivos que solamente reducidos  a lo económico.






* Economista. Profesor Asociado. Departamento de C. Económicas (F.C.C.E.A). Universidad del cauca. Colectivo de intelectuales afrodescendientes: Manuel Saturio Valencia. Popayán, Junio 28 de 2013
[1] Esto implica entender –entre otras cosas- que la disputa por el territorio se circuncribe a la ocupación de tierras baldías entendidas como terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen al estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio del estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la Ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.
[2] Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción. Por consiguiente, se denomina  los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la
propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras" (art 4°-capitulo II)
[3] Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.