lunes, 9 de diciembre de 2013
A PROPÓSITO DE LA
LLAMADA “NORMA DE NEGRITUDES”: OBSERVACIONES EN TORNO LEY 70/ 1993
Por: Raúl
Cortés-Landázury*
En virtud de la celebración
de un nuevo pacto colectivo con fuero constitucional, que le diera cabida a los
pueblos afrodescendientes; la ley 70 de
1993, intentó intervenir sobre las problemáticas de las comunidades negras conciliando
las complicaciones del desarrollo rural y de acceso a la tierra con la
protección de la identidad cultural y de los derechos de igualdad de oportunidades frente al resto
de la sociedad colombiana.
No obstante, la mezcla de
los dos componentes inclina a pensar en un ejercicio de diagnosis que inició con la inclusión del asunto en la
agenda pública en basándose en un discurso de primarización de las demandas
sociales asociado a la reducción de los
fenómenos que quejan a las comunidades negras al tema de la titulación colectiva en una
suerte de “indigenización de lo negro” y
a un asistencialismo etnizado sobre la base de unos requerimientos inamovibles
(establecidos de arriba hacia abajo: Top-down). De esta manera, el capítulo I,
recalca:
“De acuerdo con lo previsto en el
parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley
se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido
siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción
en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley”
(art 1°).
Efectivamente, a este fragor se anuncia una especie de
segregación geográfica e histórica de la agenda de los afrodescendientes a la
usanza de “el buen salvaje” que alimenta el modelo de reservas indígenas norteamericanas
[1].De manera que, se entiende
y se reduce todo el asunto adicionalmente al problema de la Ocupación colectiva[2].
Pero la cuestón va
más allá, establece principios como:
1. El reconocimiento y
la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de
todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la
integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.
3. La participación de
las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en
las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad,
de conformidad con la ley.
4. La protección del
medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades
negras con la naturaleza. (ARTÍCULO 3o.)
De esto llama la atención la
complejidad de lo que implica en el el inciso 1, en materia de justipreciación
del reconocimiento y la igualdad, toda vez que primero puede connotar acciones
de reparación histórica allende a la diáspora que atentaría de entrada contra
la igualdad universal de derechos proveniente de las reformas liberales del
siglo XVII y de esta manera un traslado de recursos que a todas luces generaría
desigualdad, así sea de naturaleza positiva. Segundo, el tema de la restitución
de la dignidad, implicaría establecer los impactos de los vejámenes de la trata
negrera y la marginación que podría ser anterior a todo el periodo republicano;
cuestión de la que se derivaría alguna compensación simbólica o económica como
ha ocurrido en países como Sudáfrica, pero que en esta región ha sido
escasamente pensada. Otra cosa, sería hacer tabula
rasa y establecer mecanismos igualitarios atemporales, pero con segregación
territorial como a la que parece tender la citada norma, focalizándose en pueblos bucólicos, no citadinos o urbanos.
Afuera quedarían, la integridad, la dignidad, la participación de los
afrodescendientes (incisos 1 al 3 del artículo 3°) que habitan espacios urbanos
como los de los valles interandinos, que de golpe podrían estar pensando en el
devenir de su propio territorio-es decir el que habitan actualmente-junto al de
sus ancestros- que no habitan- , pero cuyo interés también podría cifrarse allí
en una suerte de honra a la memoria o al
valor de legado
que
nutriría los procesos de identidad e
integración diferenciada a la comunidad nacional.
Más adelante se corrobora la
anterior observación, en cuanto se determina una forma de organización de la
vida para los negros en términos de:
Para recibir en propiedad colectiva
las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como
forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.( ARTÍCULO 4o.)[3]
En suma, proposiciones de este talante, da para debatir la idea de
justicia en una sociedad liberal, donde el desbalance social en la dimensión de
status cultural y económico, habría que pensarlo en términos de mecanismos de
compensación. El asunto entonces, pasa por establecer reglas del juego que
apunten a la reparación en términos de espacio,
tiempo y valor económico para el grupo subalternizado.
Ahora bien, las
proposiciones que involucran el medio ambiente y la identidad llaman
poderosamente la atención cuando se piensa en mecanismos retributivos acordes con
la idea de equidad o igualdad cultural y combate al presupuesto del racismo ecológico propio de las formas
de explotación capitalista imperante en la era de la especialización productiva
que intentan extraer recursos materiales e inmateriales de los territorios
étnicos con bajos niveles de retorno social. A parte, el artículo 6° del texto
empieza sentenciando lo siguiente:
“Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones
colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a. El dominio sobre los bienes de uso público.
b. Las áreas urbanas de los municipios.
c. Los recursos naturales renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos.
e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite
propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936.
f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
g. Áreas del sistema de Parques Nacionales.
Así,
el planteamiento cierne de dudas la interpretación de la norma en cuanto
restringe los derechos de explotación
integral (suelo, subsuelo y plantación), abandonando la idea de reparación enunciada en los
principios de justicia al inicio del texto de la ley. En efecto, intenta separar el usufructo de bienes que son
de suyo complementarios como el suelo y los recursos que se encuentran
asentados sobre el mismo (ver inciso c); bajo el imperativo de uso público y
ecológico de la propiedad. Luego, en el capítulo IV (Uso de la Tierra y
Protección de los Recursos Naturales y del Ambiente) los artículos del 19 al
21, reiteran funciones segregativas que compelen a las comunidades étnicas a la
explotación primaría y de conservación, so pretexto de reivindicar las
practicas ancestrales sin considerar mecanismos de retribución económica como los
pagos por servicios ambientales (PSV), ratificados en la legislación colombiana
a través de tratados como el de RAMSAR que aborda el uso, cuidado y protección
de humedales. A esta sazón, el escenario se torna mucho más preocupante, en
virtud de la elevación de los precios de los commodities como el oro que empuja por la via del mercado a
actividades de sobrexplotación en los territorios colectivos. De esta manera,
parece generarse una obligación ética, soportada en presupuestos cosmogónicos
que somete a las comunidades a la conservación sin ningún tipo de incentivo o
compensación adicional que cubra el
costo de oportunidad asociada a la
defensa del patrimonio nacional.
Así
las cosas, las reglamentaciones o, la reingeniería de la ley en estos tópicos
deben considerar nuevos elementos del entramado político y económico que
aborden el tema de los incentivos que solamente reducidos a lo económico.
*
Economista. Profesor Asociado. Departamento de C. Económicas (F.C.C.E.A).
Universidad del cauca. Colectivo de intelectuales afrodescendientes: Manuel Saturio
Valencia. Popayán, Junio 28 de 2013
[1]
Esto implica entender –entre otras cosas- que la disputa por el territorio se
circuncribe a la ocupación de tierras baldías entendidas como terrenos situados
dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen al estado y que
carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter,
deban volver a dominio del estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56
de la Ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.
[2]
Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para
su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en
la actualidad sus prácticas tradicionales de producción. Por consiguiente, se
denomina los terrenos respecto de los
cuales se determine el derecho a la
propiedad colectiva se
denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades
Negras" (art 4°-capitulo II)
[3]
Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad
formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos
requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
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